LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA
SOCIOLOGÍA Y LA ANTROPOLOGÍA
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°
Esta Ley tiene por objeto la definición y delimitación del
campo profesional de actividades relacionadas con el ejercicio de la
Sociología y Antropología que requieran o estén fundamentadas en el
conocimiento y empleo de teorías, metodologías, técnicas y aplicaciones
prácticas propias de las ciencias sociológicas y antropológicas, sin
desmedro de los nuevos avances científicos y de la participación de
carácter interdisciplinario o aquellos que señalen la dinámica social o
Institucional. Asimismo facilitar el mejoramiento socioeconómico de los
profesionales de la Sociología y la Antropología en el marco de lo
establecido por la Constitución.
Título II
Del Ejercicio de la Sociología y la Antropología
Artículo 2°
El ejercido de las profesiones universitarias de sociólogo y
antropólogo en cualesquiera de sus niveles y modalidades establecidas
en la Ley de Universidades se rigen por esta Ley y sus Reglamentos
Internos.
Artículo 3º
El ejercicio profesional de la Sociología y la Antropología
se realizará de acuerdo con los lineamientos generales de esta Ley y las
normas complementadas que dicte el Ejecutivo Nacional, sin desmedro
de los nuevos avances científicos, técnicos y la dinámica institucional y
socioeconómica.
Parágrafo Único:
En ningún caso esta Ley impone restricciones a la
libertad dé expresión y pensamiento en cualesquiera de sus
modalidades escritas, orales, audiovisuales o electrónicas en temas de
naturaleza sociológica y antropológica.
Artículo 4º
El campo del ejercido profesional de la Sociología y la
Antropología se constituye a partir de los roles delimitados en los
planes de estudio de las escuelas de las universidades nacionales,
experimentales o privadas, debidamente autorizadas o en los cursos de
postgrado de Sociología y Antropología aprobados por los organismos
competentes en la materia y también de lo establecido en los convenios
con los institutos educativos o de investigación debidamente
reconocidos y acreditados de otros países o con organismos
internacionales con los cuales existen esos convenios; de lo establecido
en el Manual de Descripción de Cargos de la Oficina Central de
Personal de la Presidencia de la República, de las definiciones del
Diccionario Nacional de Ocupaciones del Ministerio del Trabajo en lo
que corresponde a sociólogos y antropólogos y el Clasificador de
Ocupaciones y Oficios de la Organización Internacional del Trabajo.
El Ejecutivo Nacional oída la opinión del Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela y las universidades podrá establecer un
reglamento específico sobre la materia.
Artículo 5°
A los sociólogos y antropólogos extranjeros se les permitirá
el ejercido de la profesión cuando sean nacionales de países donde se
acepte a los venezolanos el ejercicio de dichas profesiones u otras
equivalentes, según los convenios existentes. En tal sentido deben
acreditarse ante el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.
Artículo 6°
El Reglamento de Salados, Remuneraciones y Honorarios
Mínimos de Sociólogos y Antropólogos regirá las contraprestaciones
que correspondan a estos profesionales en su relación laboral con
organismos públicos, privados o mixtos y establecerá las condiciones
académicas, científicas, profesionales, de experiencia y credenciales
para optar a las diferentes escalas que se prevén. En ningún caso el
salario mínimo debe ser menor que los obtenidos por profesionales de
otros gremios que tengan normas reguladoras sobre la materia ni por
debajo de los niveles que establezca el Ejecutivo Nacional para los
organismos públicos.
Título III
De la Estructura y Organización
Sección Primera
Del Colegio Nacional
Artículo 7°
El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela es
una corporación con patrimonio propio y sin fines de lucro, estará
integrada Por los Colegios de Sociólogos y Antropólogos constituidos en
cada entidad federal con personalidad jurídica, patrimonio propio y sin
fines de lucro. El Colegio Nacional tendrá su sede en la capital de la
República y su estructura y funcionamiento se regirán por esta Ley y
sus Reglamentos Internos, el Reglamento Electoral Nacional y las
normas internas.
Artículo 8°
El Colegio da Sociólogos y Antropólogos de Venezuela está
facultado para ejercer la representación nacional e internacional del
gremio ante los organismos de carácter público y privado.
Artículo 9°
Son órganos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela: La Convención Nacional, el Secretariado Nacional, la Junta
Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinado Nacional, los Colegios
Seccionales, las Asambleas Seccionales y los Tribunales Seccionales, el
Instituto de Previsión Social y el Instituto de Altos Estudios.
Parágrafo Único:
Todo aquello que no esté contemplado en esta Ley
sobre integración, organización, atribuciones y funcionamiento, será
determinado por los reglamentos internos y normas respectivas.
Artículo 10
El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela
estará estructurado como una organización de carácter nacional, cuya
autoridad suprema es la Convención Nacional.
Cuando la Convención lo decida podrá convocar a un referéndum
nacional como instancia máxima de consulta y decisión.
Sección Segunda
De la Convención Nacional
Artículo 11
La Convención Nacional estará integrada por la Junta
Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva
de la Seccional sede y los delegados electos por las seccionales
conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento Interno.
Los presidentes de los colegios seccionales son delegados natos a la
Convención Nacional.
Artículo 12
El número de delegados a la Convención Nacional lo
determinará el Secretariado Nacional, de acuerdo con el Reglamento
Interno del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y
atendiendo al número de inscritos en cada colegio regional.
Artículo 13
Las representaciones de la Convención Nacional, así como
los órganos directivos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela serán electos mediante el voto directo y secreto de sus
miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio de
Sociólogos y Antropólogos de Venezuela.
Artículo 14
La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la
sede escogida por la propia Convención en su última reunión. Las
atribuciones específicas de la Convención serán determinadas por el
Reglamento, interno. La Convención es la máxima autoridad, salve lo
relacionado con la elección directa y secreta de los miembros de la
Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.
Artículo 15
La Convención Nacional podrá reunirse en forma
extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la Junta Directiva
Nacional o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros
constituyentes de la Convención durante el período respectivo o de un
número de Juntas Directivas Seccionales equivalentes a las dos terceras
partes del total de las seccionales existentes.
Sección Tercera
Del Secretariado Nacional
Artículo 16
El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar reglamentos internos;
b) Conocer y decidir las apelaciones de las decisiones del Tribunal
Disciplinario Nacional;
c) Dictar acuerdos y resoluciones;
d) Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención
Nacional; y
e) Reunirse por lo menos dos (2) veces al año.
Sección Cuarta
De la Junta Directiva Nacional
Artículo 17
La Junta Directiva Nacional estará integrada por un
Presidente, un Vicepresidente, un secretario de Organización, un
Secretario de Finanzas, un Secretario de Asuntos Gremiales, un
Secretario de Comunicaciones y Relaciones Internacionales y un
Secretario de Asuntos Académicos.
Cada uno tendrá su respectivo suplente.
Artículo 18
La Junta Directiva Nacional es la máxima instancia
ordinaria y será electa uninominalmente cada dos (2) años, conforme a
los principios establecidos en esta Ley y su Reglamento Interno.
Artículo 19
Las ausencias del, Presidente de la Junta Directiva
Nacional serán cubiertas por el Vicepresidente; las del Vicepresidente
por el Secretario de Organización y las de éste por los demás
Secretarios con sus respectivos suplentes. La incorporación de los
suplentes se hará previa convocatoria.
Artículo 20
El Presidente ejercerá la representación legal y pública del
Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela; designará el
personal administrativo y podrá otorgar poderes a los Presidentes
Seccionales y Consultores Jurídicos, para materias específicas
acordadas por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 21
Las demás atribuciones de la Junta Directiva Nacional
serán determinadas por el Reglamento Interno de esta Ley.
Sección Quinta
Del Tribunal Disciplinario Nacional
Artículo 22
El Tribunal Disciplinario Nacional será electo en
elecciones libres, secretas y uninominales en la misma fecha
establecida para las elecciones de la Junta Directiva. Estará integrado
por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes y
durarán dos (2) años en sus funciones.
La estructura es la siguiente: Presidente, Vicepresidente, Relator y dos
(2) Secretarios.
Parágrafo Único:
El Tribunal Disciplinario Nacional se instalará
dentro de treinta (30) días siguientes a su elección. De no hacerlo será
convocado por la Junta Directiva.
Artículo 23
El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera
instancia de las infracciones y violaciones de los principios de la ética
profesional determinados en esta Ley y los que dicte por resolución la
Convención Nacional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela, todo de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
Reglamento respectivo.
Igualmente conocerá por vía de apelación de los fallos de los Tribunales
Disciplinados Seccionales.
Las decisiones del Tribunal Disciplinado Nacional en todo caso serán
apeladas ante el Secretariado Nacional del Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela.
Sección Sexta
De las Seccionales
Artículo 24
En el Distrito Federal y en cada estado con sede en sus
respectivas capitales, salvo que en éstos no se encuentre domiciliada la
mayoría de los sociólogos y antropólogos de la jurisdicción, funcionará
una seccional del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela
(COSAV); cuando exista un número no menor de quince (15) sociólogos
y antropólogos en ejercicio podrán establecerse seccionales o núcleos a
nivel municipal o en varios municipios, cuando la Convención Nacional
lo autorice. En el Distrito Federal podrá establecerse un régimen
especial.
Artículo 25
Cada seccional tendrá una Junta Directiva integrada por
un número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de siete (7) y
sus respectivos suplentes. Sus atribuciones serán establecidas en el
Reglamento Interno.
Artículo 26
Las Juntas Directivas Seccionales durarán dos (2) años en
sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento Electoral Interno.
Artículo 27
Las Asambleas Seccionales estarán constituidas por los
miembros del Colegio de Sociólogos y Antropólogos en la respectiva
jurisdicción.
Articulo 28
Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente por
lo menos dos (2) veces al año.
Artículo 29
Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las
Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta Directiva o
de un número equivalente a la tercera parte de los miembros de la
seccional respectiva.
Artículo 30
El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no
menos de tres (3) miembros ni mayor de cinco (5) miembros, y se
instalará dentro de treinta (30) días siguientes a su juramentación, que
se realizará conjuntamente con la Junta Directiva Seccional. De no
juramentarse en esta ocasión será convocado por la Junta Directiva
Seccional.
Artículo 31
El Tribunal disciplinario Seccional conocerá en primera
instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética
profesional definidos en esta Ley y su Reglamento Interno, y de las
Normas Disciplinarias dictadas por la Convención Nacional conforme a
esta Ley y su Reglamento Interno cuando sean cometidos por los
miembros de las respectivas seccionales con excepción de los miembros
de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a quienes les corresponde
ser juzgados por el Tribunal Disciplinario Nacional.
Título IV
Del Régimen de Sanciones y el Ejercicio Legal
Sección Primera
De las Sanciones
Artículo 32
Los Tribunales Disciplinados podrán imponer las
siguientes:
a) Amonestaciones privadas;
b) Amonestaciones públicas;
c) Suspensión del ejercicio de sus cargos directivos en el Colegio de
Sociólogos y Antropólogos; y
d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo, de tres (3)
meses y no mayor de un (1) año, por decisión que adopten al menos dos
terceras partes del Tribunal Disciplinario.
Artículo 33
La sanción de amonestación pública conlleva la suspensión
inmediata de los derechos de elegir y ser elegido y participación con
voz y voto en las asambleas seccionales.
Articulo 34
La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios
Seccionales sólo será ejecutada cuando confirmen la sentencia
definitiva del Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del
ejercicio profesional, la confirmación de la decisión deberá adoptarse
con el voto favorable de las dos terceras partes del Tribunal
Disciplinario Nacional.
Parágrafo Primero:
En los casos de suspensión de alguno de los
miembros de la Directiva Nacional o Seccional, las decisiones tienen
apelación ante el Secretariado Nacional sin perjuicio de que el
interesado acuda a la jurisdicción Contencioso-Administrativa u otro
recurso constitucional pertinente.
Parágrafo Segundo:
La suspensión no cancela la inscripción y los
deberes en el Colegio de Sociólogos y Antropólogos, ni los beneficios de
la previsión y seguridad social; pero debe dejarse constancia de ella en
las actas del respectivo Tribunal Disciplinario.
Artículo 35
El ejercicio ilegal de la profesión de sociólogo y
antropólogo será sancionado de acuerdo con lo establecido en el Código
Penal.
Sección Segunda
Del Ejercicio Ilegal
Artículo 36
Constituye ejercicio ilegal de la profesión:
a) Realizar trabajos remunerados de carácter profesional sin tener el
título de sociólogo o antropólogo;
b) Ejercer profesionalmente sin la respectiva inscripción, solventación y
demás obligaciones con el Colegio de Sociólogos de Venezuela, y si
Seccional respectiva y en el Instituto de Previsión Social; y
c) Violar el Código de Ética y los deberes que impone esta Ley.
Título V
De la Previsión Social y del Mejoramiento Profesional
Sección Primera
De la Previsión Social
Artículo 37
El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y
sus seccionales creará o se adscribirá a un régimen de previsión y
seguridad social única. A tales efectos será obligatoria la inscripción en
el Instituto Social que organice el Colegio o al que se adscriba o
promueva con otros colegios o instituciones, sin desmedro de sus
obligaciones con el Régimen de Seguridad Social Nacional. Los planes
de previsión social deben abarcar las áreas de vivienda, hospitalización,
cirugía, ahorro, crédito y otros servicios para lo cual el Ejecutivo
Nacional podrá establecer convenios de cooperación y aportes.
Artículo 38
El Instituto de Previsión Social, creado o promovido por el
Colegio, tendrá personalidad jurídica, patrimonio y su directiva propia,
así como autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de
sus fines.
El Instituto estará en la obligación de rendir un informe financiero
anual así como de los planes de seguridad social a sus miembros y a la
Junta Directiva del Colegio.
Artículo 39
En la Directiva del Instituto de Previsión Social que
organice, promueva o se adscriba, el Colegio tendrá una representación
en su Junta Directiva.
Sección Segunda
Del Mejoramiento Profesional
Artículo 40
El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela
creará un Instituto de Altos Estudios Sociológicos y Antropológicos que
tendrá como objetivo el mejoramiento profesional, la investigación y el
desarrollo de postgrados, especialmente doctorados en Sociología y
Antropología, preferentemente bajo la modalidad de estudios dirigidos
y supervisados, con mínima clase presencial y con énfasis en la
investigación de la realidad venezolana. Todo de acuerdo con la
normativa legal sobre la materia.
La Dirección, el personal docente y administrativo del Instituto serán
autónomos en el desempeño de sus actividades, de acuerdo con el
Reglamento que apruebe el Colegio Nacional de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela.
Sección Tercera
Del Congreso Académico
Artículo 41
El Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela
realizará cada tres (3) años el Congreso Venezolano de Sociología y
Antropología, con el objeto de promover la discusión científica de la
realidad nacional y el desarrollo de las ciencias sociales. A tales efectos
concertará esfuerzos con las universidades nacionales, centros de
investigación y organismos públicos y privados.
Título VI
De los Deberes y Derechos
Sección Primera
De los Deberes
Artículo 42
Son deberes de los sociólogos y antropólogos:
a) Respetar la diversidad cultural, lingüística y étnica de las
comunidades indígenas y otros grupos humanos con los cuales
establezcan vínculos con motivo de su ejercicio profesional;
b) Defender los intereses generales de la sociedad y muy especialmente
de sus sectores más vulnerables desde el punto de vista socioeconómico
o de aquellas que por su biotipo, genética o caracteres culturales,
presenten mayores peligros de extinción o de contagio de
enfermedades por un contacto no planificado con la sociedad nacional o
transnacional. En este último caso se requiere la opinión técnica y la
decisión del órgano competente del Estado y el Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela;
c) Promover la participación de las colectividades en la gestión de su
propio desarrollo sustentable;
d) Denunciar ante las autoridades o tribunales nacionales u otros
organismos los casos de discriminación social, étnica, genocidio,
etnocidio, violación de derechos humanos y corrupción;
e) En caso de catástrofe nacional o epidemias, los profesionales de la
Sociología y Antropología están en la obligación de prestar su
colaboración a las autoridades en su condición de sociólogos o
antropólogos, de acuerdo con las disposiciones legales o aquellos que
por sus conocimientos y experiencias le sean requeridas por los
órganos del Poder Público;
f) Colaborar con las universidades nacionales, particularmente con las
escuelas o facultades de los que sean egresados como sociólogos y
antropológicos, así como promover su permanencia superación
profesional e intelectual;
g) Defender el patrimonio público, arqueológico, cultural y ambiental
de la Nación;
h) Auspiciar y sostener una ética colectiva e individual favorable al
cumplimiento de sus obligaciones laborales con criterios de eficiencia,
productividad, solidaridad y respeto de la dignidad personal;
i) Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, la paz
entre los pueblos, la libertad de expresión al servicio de la verdad, la
pluralidad de ideas, teorías y concepciones del mundo, cónsonas con el
respeto a la dignidad humana y la preservación de los intereses de las
presentes y futuras generaciones;
j) Acatar los Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones de los órganos
nacionales y seccionales del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de
Venezuela, que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones:
k) Inscribirse, solventarse y cancelar regularmente las cotizaciones y
contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela y sus seccionales y del Instituto de Previsión
Social que organice o al cual se adscriba el Colegio; y
l) Respetar y ser solidarios con sus colegas y el Colegio en la realización
de sus actividades laborales, profesionales, científicas y gremiales.
Sección Segunda
De los Derechos
Artículo 43
Son derechos de los miembros del Colegio Nacional y las
Seccionales:
a) Elegir y ser elegido;
b) Participar con voz y voto en las asambleas;
c) Recibir la Información de las actividades de la Junta Directiva y
demás órganos del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela,
así como de las credenciales, carnet, sello del Colegio y las firmas
refrendadas en el título académico de la máxima autoridad del Colegio
Nacional de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela; y
d) Recibir un salario justo u otros ingresos contraprestación por sus
servicios profesionales e intelectuales, así como una adecuada
seguridad social y formación profesional.
Título VII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 44
La Junta Directiva del colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela está facultada para inscribir en el colegio a
aquellos doctores en sociología y antropología, sociólogos y
antropólogos que, habiéndose graduado en universidades extranjeras,
no hayan legalizado sus títulos en Venezuela, pero se encuentren
ejerciendo la profesión para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 45
Los profesionales a quienes se refiere el artículo anterior
están autorizados para ejercer provisionalmente la Sociología o la
Antropología y deberán revalidar y legalizar sus títulos cuando
corresponda en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de la
aprobación de la Junta Directiva del Colegio Nacional, cuando las
causas del incumplimiento no le sean imputables.
Artículo 46
La Junta directiva del Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela está encargada de analizar y comprobar las
credenciales que someten a su consideración, aquellos que han ejercido
las disciplinas de Sociología o Antropología sin haber obtenido títulos
académicos venezolanos o extranjeros de acuerdo con las leyes y
reglamentos respectivos.
Los recaudos que acrediten la experiencia y conocimiento respectivo,
deben ser presentados en un lapso no mayor de dos (2) años a la
entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 47
La Junta Directiva de Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela, que para el momento de la promulgación
de esta Ley se encuentre en ejercicio, queda encargada de dirigir el
proceso de constitución de los colegios regionales y delegaciones en el
plazo señalado. Del mismo modo, debe dirigir el proceso de creación,
reorganización del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y
sus órganos, inscripción de miembros, firma de credenciales y títulos
para que se constituyan en un lapso no mayor de un (1) año a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley. La Junta Directiva del Colegio de
Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y sus seccionales seguirá
ejerciendo la representación legal ante los organismos competentes y
desarrollarán esta Ley.
Artículo 48
Los profesionales de otras disciplinas distintas a la
Sociología y Antropología que para el momento de la aprobación de
esta Ley y su puesta en vigencia ejerzan la profesión de profesores
universitarios por concurso de oposición en asignaturas de Sociología y
Antropología, deben inscribirse en el Colegio de Sociólogos y
Antropólogos de Venezuela y el Colegio Regional. También podrán
inscribirse, los investigadores y profesionales reconocidos por sus obras
escritas en el área.
A tales efectos podrán ser acreditados como Sociólogos, Antropólogos o
Arqueólogos. Todo de acuerdo a la norma interna que dicte el Colegio
sobre la materia.
Artículo 49
Los Colegios de Sociólogos Regionales y el Colegio de
Sociólogos y Antropólogos de Venezuela son entidades naturales
asesoras del Ejecutivo Nacional, Regional y local en materia de alto
interés colectivo o en aquellos que por su significación requieran de su
opinión. En tal sentido los órganos del Poder Público deben solicitar la
opinión del Colegio Nacional o Regional, según el caso, en la
formulación de las políticas de interés colectivo y de competencia
sociológica y antropológica y a su vez éstos tendrán la obligación de dar
respuestas a las solicitudes de los órganos del Poder Público.
Artículo 50
Podrán ejercer la docencia en materia de Sociología y
Antropología los profesionales e investigadores de otras disciplinas, aun
sin ser sociólogos o antropólogos, siempre que hayan sido propuestos
por las escuelas, facultades institutos de investigación científica
debidamente reconocidos en Ciencias Sociales, previa comprobación de
su obra escrita, o en el caso de aquellos que con su relevancia pública
hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o los que se hayan
hecho acreedores de renombre nacional e internacional. En todo caso
se hará la debida participación al Colegio de Sociólogos y Antropólogos
de Venezuela.
Artículo 51
El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley, para lo cual
se requerirá la opinión previa del colegio de Sociólogos y Antropólogos
de Venezuela, así como las de las universidades en las cuales se dicten
carreras de Sociología y Antropología.
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